El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N.º 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Alejandra Petrella, hizo lugar a una acción de amparo presentada por la familia de J.A.L., una niña que padece discapacidades que complejizan su vida cotidiana

La resolución judicial ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad (IVC) otorgarle a la familia un departamento accesible en planta baja cerca de su centro médico o a readecuar de forma integral el complejo habitacional Osvaldo Cruz y Luna (Barracas) donde residen actualmente en un tercer piso por escalera. El fallo otorga un plazo de 10 días al GCBA para informar de qué manera dará cumplimiento con la medida. Si se opta por el traslado a una nueva propiedad en planta baja, se fija un límite máximo de 6 meses para la mudanza; si se elige realizar las obras de modificación edilicia (que requieren la instalación de un ascensor o plataforma salvaescaleras), el plazo de obra será de 90 días.

Asimismo, la magistrada dispuso explícitamente que no se podrá instalar una simple «silla salvaescaleras», dado que exige transferir a la persona fuera de su silla de ruedas y no garantiza condiciones de uso seguro. Mientras se resuelve la solución definitiva, la Ciudad deberá proveer un subsidio transitorio para que la familia afronte los gastos de asistencia en el desplazamiento.

El grupo familiar había sido relocalizado en 2019 al complejo de Osvaldo Cruz y Luna en el marco del fallo «Mendoza» por la causa Riachuelo. Sin embargo, la salud de la menor empeoró drásticamente en los últimos años, haciéndola dependiente de silla de ruedas y asistencia constante. Al no contar con ascensor en el edificio, los padres debían cargar a la niña «a upa» por tres pisos de escalera cada vez que necesitaban concurrir a tratamientos médicos en el Hospital Garrahan o realizar salidas de esparcimiento.

La magistrada explicó sobre el impacto de las barreras físicas en la dignidad y en el entorno familiar que: «La falta de un espacio de libre desplazamiento, de un ascensor para subir y bajar los tres pisos que le permitan salir de su vivienda, la rampa de ingreso al edificio. Todos son obstáculos para alguien que ya tiene que sortearlos en su vida cotidiana y para su entorno que debe coadyuvar a que supere dicha situación. Resulta entonces inadmisible y violatorio de la dignidad humana ese modo de vivir que nadie merece y por eso la adaptación del entorno a su situación es un modo de reparar tan solo en parte ese daño».

«El modelo social que propone la CDPD es un enfoque determinante de la discapacidad que no hace anclaje en las deficiencias físicas o mentales de la persona, sino en la interacción entre esas características y las barreras (físicas, sociales o tecnológicas) que la sociedad impone, impidiendo su participación plena. Por ende, eliminar esas barreras mediante la accesibilidad es responsabilidad del entorno, en este caso del GCBA», sostuvo Petrella sobre la obligación del Estado de eliminar la discriminación y garantizar la accesibilidad.

En cuanto a la prioridad que tiene el sujeto más vulnerable, la jueza concluyó que: «Tal como ha sostenido la CSJN los tribunales deben hacer prevalecer sobre todos los intereses en juego, los del sujeto más vulnerable y necesitado de protección —JAL en este caso— manteniendo el equilibrio, protegiendo la delicada situación socioeconómica, evitando conflictos, y resguardando las condiciones que aparecen como más estables […], buscando la mejor alternativa como respeto y garantía de la tutela judicial efectiva de la extrema vulnerabilidad que se da en un caso como el que aquí se trata».

La foto tiene carácter ilustrativo.

Créditos: iJudicial

octubre 8, 2026